Art. 9

Conformidad en circulación

En vigor desde 1 jun 2017
Artículo 9 Conformidad en circulación 1.   Las medidas para garantizar la conformidad en circulación de los vehículos con homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el anexo X de la Directiva 2007/46/CE y el anexo II del presente Reglamento. 2.   Las medidas de conformidad en circulación deberán ser adecuadas para confirmar el funcionamiento de los dispositivos anticontaminantes durante la vida normal de los vehículos en condiciones normales de uso con arreglo a lo especificado en el anexo II del presente Reglamento. 3.   Las medidas de conformidad en circulación se comprobarán durante un período de hasta cinco años o una distancia de hasta 100 000 km, si esta se alcanza antes. 4.   Si el número de vehículos vendidos impide obtener muestras suficientes para el ensayo, el fabricante no estará obligado a llevar a cabo una comprobación de la conformidad en circulación. Por tanto, tal comprobación no será obligatoria cuando las ventas anuales del tipo de vehículo sean inferiores a cinco mil en toda la Unión. No obstante, el fabricante de los vehículos producidos en series cortas facilitará a la autoridad de homologación un informe sobre cualquier reclamación de garantía o de reparación o cualquier defecto del OBD relacionados con las emisiones, tal y como se establece en el punto 9.2.3 del Reglamento n.o 83 de la CEPE. Asimismo, la autoridad de homologación de tipo podrá exigir que estos tipos de vehículos se sometan a ensayo de conformidad con el apéndice 3 del Reglamento n.o 83 de la CEPE. 5.   Con respecto a los vehículos con homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento, cuando la autoridad de homologación no esté satisfecha con los resultados de los ensayos de conformidad con los criterios definidos en el apéndice 4 del Reglamento n.o 83 de la CEPE, las medidas correctoras contempladas en el artículo 30, apartado 1, y en el anexo X de la Directiva 2007/46/CE se extenderán a los vehículos en circulación que pertenezcan al mismo tipo de vehículo y que puedan verse afectados por los mismos defectos, de conformidad con el punto 6 del apéndice 3 del Reglamento n.o 83 de la CEPE. La autoridad de homologación deberá aprobar el plan de medidas correctoras presentado por el fabricante de conformidad con el punto 6.1 del apéndice 3 del Reglamento n.o 83 de la CEPE. El fabricante será responsable de la ejecución del plan de medidas correctoras aprobado. La autoridad de homologación notificará su decisión a todos los Estados miembros en un plazo de treinta días. Los Estados miembros podrán pedir que se aplique el mismo plan de medidas correctoras a todos los vehículos del mismo tipo matriculados en su territorio. 6.   Cuando una autoridad de homologación determine que un tipo de vehículo no cumple los requisitos aplicables del apéndice 3 del Reglamento n.o 83 de la CEPE, lo notificará inmediatamente al Estado miembro que concedió la homologación de tipo original de conformidad con los requisitos del artículo 30, apartado 3, de la Directiva 2007/46/CE. Tras la notificación, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, de la Directiva 2007/46/CE, la autoridad que concedió la homologación de tipo original informará al fabricante de que el tipo de vehículo no cumple los requisitos en cuestión, por lo que se espera que aplique determinadas medidas. El fabricante presentará a dicha autoridad, en un plazo de dos meses a partir de la notificación, un plan de medidas para corregir los defectos, que, en lo esencial, debe corresponder a los requisitos de los puntos 6.1 a 6.8 del apéndice 3 del Reglamento n.o 83 de la CEPE. En un plazo de dos meses, la autoridad que concedió la homologación de tipo original consultará al fabricante para ponerse de acuerdo en cuanto al plan de medidas y su ejecución. Si la autoridad que concedió la homologación de tipo original determina que no puede llegarse a un acuerdo, se iniciará el procedimiento previsto en el artículo 30, apartados 3 y 4, de la Directiva 2007/46/CE.
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