Art. 10

Dispositivos anticontaminantes

En vigor desde 1 jun 2017
Artículo 10 Dispositivos anticontaminantes 1.   El fabricante velará por que los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a ser instalados en los vehículos con homologación de tipo CE que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 715/2007 obtengan la homologación de tipo CE como unidades técnicas independientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2007/46/CE, de conformidad con los artículos 12 y 13 y el anexo XIII del presente Reglamento. Los catalizadores y los filtros de partículas depositadas se considerarán dispositivos anticontaminantes a efectos del presente Reglamento. Se considerará que se cumplen los requisitos pertinentes si se dan las condiciones siguientes: a) se cumplen los requisitos del artículo 13; b) los dispositivos anticontaminantes de recambio han sido homologados con arreglo al Reglamento n.o 103 de la CEPE (8). En el caso contemplado en el párrafo tercero también será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14. 2.   Los dispositivos anticontaminantes de recambio originales que sean del tipo contemplado en el punto 2.3 de la adenda del apéndice 4 del anexo I y estén destinados a ser instalados en un vehículo al que se haga referencia en el documento de homologación de tipo correspondiente no necesitarán ser conformes con el anexo XIII, siempre y cuando cumplan los requisitos de los puntos 2.1 y 2.2 de este último anexo. 3.   El fabricante se asegurará de que el dispositivo anticontaminante original lleve las marcas de identificación. 4.   Las marcas de identificación a las que se refiere el apartado 3 serán las siguientes: a) la marca o el nombre del fabricante del vehículo o del motor; b) la marca y el número de identificación de la pieza del dispositivo anticontaminante original según figura en la información contemplada en el punto 3.2.12.2 del apéndice 3 del anexo I.
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