Art. 50

Lenguas del procedimiento oral

En vigor desde 18 may 2017
Artículo 50 Lenguas del procedimiento oral 1.   El procedimiento oral discurrirá en la lengua del procedimiento, salvo que las partes acuerden recurrir a otra lengua oficial de la Unión. 2.   En el procedimiento oral, la Oficina podrá comunicar en otra lengua oficial de la Unión y, previa solicitud, podrá autorizar a una de las partes a hacer lo mismo, a condición de que se facilite interpretación simultánea hacia la lengua de procedimiento. Los costes de la interpretación simultánea correrán a cargo de la parte que haya presentado la solicitud o, en su caso, de la Oficina.
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