Art. 52
Designación y dictámenes de los peritos
En vigor desde 18 may 2017
Artículo 52
Designación y dictámenes de los peritos
1. La Oficina decidirá la forma en que deberán presentarse los informes de los peritos.
2. El mandato del perito incluirá:
a)
una descripción precisa de su misión;
b)
el plazo que se le fije para presentar su informe pericial;
c)
los nombres de las partes en el procedimiento;
d)
la indicación de los derechos que el perito pueda aducir en virtud del artículo 54, apartados 2, 3 y 4.
3. En caso de que se designe a un perito, el informe pericial se presentará en la lengua del procedimiento o junto con una traducción a dicha lengua. Se entregará a las partes copia del informe por escrito y de la traducción, en su caso.
4. Las partes podrán oponerse al nombramiento de un perito por incompetencia o por los mismos motivos de recusación de un examinador o de un miembro de una división o de una sala de recurso con arreglo al artículo 137, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 207/2009. Toda objeción al nombramiento de un perito deberá presentarse en la lengua del procedimiento o acompañada de una traducción a dicha lengua. La instancia correspondiente de la Oficina resolverá sobre la recusación.
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