Art. 18
Metodología para el cálculo de los volúmenes mínimos
En vigor desde 17 may 2017
Artículo 18
Metodología para el cálculo de los volúmenes mínimos
Salvo cuando el presente Reglamento disponga lo contrario, sobre la base de la información aduanera que faciliten obligatoriamente los Estados miembros a petición de la Comisión sobre los volúmenes anuales de importación en sus respectivos territorios por importador de la Unión y por código de la nomenclatura combinada recogido en el anexo I, la Comisión seleccionará como nuevo volumen mínimo para incluir en el anexo I el volumen anual de importación más elevado por importador de la Unión y por código de la nomenclatura combinada que represente, como mínimo, el 95 % del volumen anual total de las importaciones a la Unión para ese código de la nomenclatura combinada. Para ello, la Comisión se basará en la información sobre importaciones correspondiente a cada importador de la Unión, facilitada por los Estados miembros en relación con los dos años anteriores.
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