Art. 21

Participación en las reuniones de los organismos internacionales

En vigor desde 17 may 2017
Artículo 21 Participación en las reuniones de los organismos internacionales Los Estados miembros velarán por que sus expertos nacionales participen en las reuniones pertinentes de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Unión es parte contratante o tiene estatuto de observador y de los organismos científicos internacionales.
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