Art. 7

Integridad de la información

En vigor desde 20 abr 2017
Artículo 7 Integridad de la información 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información comunicada sea pertinente para el mercado de que se trate, exacta y completa. Asimismo, velarán por que los datos cuantitativos notificados constituyan una serie estadística coherente. En caso de que un Estado miembro tenga motivos para creer que la información notificada pueda no ser pertinente, exacta o completa, el Estado miembro interesado deberá notificarlo a la Comisión al comunicar la información. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información nueva importante que pueda alterar sustancialmente la información ya comunicada. 3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos interesados les faciliten la información exigida en el plazo apropiado. Los agentes económicos facilitarán a los Estados miembros la información necesaria para cumplir las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento.
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