Art. 13
Cálculo de los precios de mercado semanales de las canales y de los animales vivos
En vigor desde 20 abr 2017
Artículo 13
Cálculo de los precios de mercado semanales de las canales y de los animales vivos
1. A falta de registro de los precios en mercados representativos o por parte de las empresas explotadoras de mataderos o de las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 10, 11 y 12, el registro de los precios correrá a cargo de cámaras agrarias, centros de cotización, cooperativas o sindicatos agrarios del Estado miembro de que se trate.
No obstante, cuando un Estado miembro haya creado un comité en la región pertinente para determinar los precios de esa región, y cuando los miembros de dicho comité estén divididos a partes iguales entre compradores y vendedores de animales de la especie bovina de ocho meses o más y sus canales, dicho Estado miembro podrá utilizar los precios determinados por dicho comité para calcular los precios que deben comunicarse.
2. Cuando las compras a tanto alzado representen más del 35 % del total de sacrificios de animales de la especie bovina de ocho meses o más en un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá establecer criterios para excluir determinadas partidas del cálculo de los precios cuando dichas partidas influyan de forma desproporcionada en los mismos.
No obstante, cuando las compras a tanto alzado representen menos del 35 % del total de sacrificios de animales de la especie bovina de ocho meses o más en el Estado miembro, este último podrá decidir que no se tengan en cuenta los precios de esas compras en los cálculos de los precios.
En los casos contemplados en el párrafo segundo, la autoridad competente calculará un precio representativo nacional para cada clase, teniendo en cuenta los coeficientes contemplados en el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 y en el artículo 5 del presente Reglamento.
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