Art. 17
Disposiciones complementarias relativas a la comunicación de los precios de mercado de las canales y de los animales vivos
En vigor desde 20 abr 2017
Artículo 17
Disposiciones complementarias relativas a la comunicación de los precios de mercado de las canales y de los animales vivos
1. En caso de que un Estado miembro haya definido regiones de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184, la autoridad competente de ese Estado miembro determinará los precios medios regionales para cada clase y calidad de canales así como para cada tipo y calidad de animales vivos contemplados en los artículos 14, 15 y 16 del presente Reglamento, respectivamente.
2. En caso de que el matadero o la persona física o jurídica obligada a comunicar los precios de las canales realice pagos adicionales a los proveedores de canales o animales vivos, los Estados miembros podrán tomar en consideración la cuantía de tales pagos y el período al que se refieren. Si un Estado miembro decide tomar en consideración los pagos suplementarios efectuados a los proveedores de canales o animales vivos, el matadero o la persona física o jurídica obligada a comunicar los precios notificarán a la autoridad competente el importe de cualesquiera pagos suplementarios cada vez que se efectúen estos.
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