Art. 12

Disposiciones complementarias relativas a la clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada

En vigor desde 20 abr 2017
Artículo 12 Disposiciones complementarias relativas a la clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada 1.   Los mataderos que realicen la clasificación utilizando técnicas de clasificación automatizada según lo establecido en el artículo 10, apartado 1, y en el artículo 11, apartado 1: a) identificarán la categoría de la canal, en lo que atañe a las canales de vacuno, utilizando el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido de conformidad con el artículo 1; b) conservarán informes de control diarios sobre el funcionamiento de los métodos de clasificación automatizada, que incluyan las deficiencias observadas y las medidas adoptadas en caso necesario. 2.   La clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada solo será válida si: a) la presentación de la canal es idéntica a la presentación utilizada durante el ensayo de autorización, o b) se demuestra, a la satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, que la utilización de una presentación de la canal diferente no tiene ninguna incidencia en el resultado de la clasificación mediante los métodos de clasificación automatizada.
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