Art. 7

Procedimientos que han de establecer los Estados miembros

En vigor desde 24 mar 2017
Artículo 7 Procedimientos que han de establecer los Estados miembros 1.   Los Estados miembros establecerán los procedimientos pertinentes como mínimo para las actividades siguientes: a) el nombramiento de expertos que acompañen a los inspectores en caso de que se precisen conocimientos especializados adicionales para una inspección; b) la organización de inspecciones fuera de la Unión; c) la verificación del cumplimiento de la buena práctica clínica, incluidas las normas para examinar los procedimientos de gestión del estudio y las condiciones en que el ensayo clínico se planifica, se realiza y es objeto de seguimiento y registro, así como las medidas de complementarias posteriores, tales como la revisión de un análisis de la causa principal de un incumplimiento significativo y la verificación de las acciones correctoras y preventivas aplicadas por el promotor. Los Estados miembros harán accesibles públicamente dichos procedimientos y normas. 2.   Los Estados miembros definirán asimismo las competencias de los expertos nombrados para acompañar a los inspectores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2017:556:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil