Art. 26

Consulta periódica

En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 26 Consulta periódica 1.   La autoridad reguladora nacional o el gestor o gestores de redes de transporte llevarán a cabo una o varias consultas, con arreglo a lo que determine dicha autoridad. En la medida de lo posible y con el fin de hacer que el proceso de consulta sea más eficaz, dicho documento de consulta deberá publicarse en lengua inglesa. La consulta final previa a la decisión mencionada en el artículo 27, apartado 4, cumplirá con los requisitos establecidos en el presente artículo y en el artículo 27 e incluirá la siguiente información: a) la descripción de la metodología de precios de referencia propuesta, así como los siguientes elementos: i) la información indicativa que figura en el artículo 30, apartado 1, letra a), incluidos: 1) la justificación de los parámetros empleados relativos a las características técnicas de la red; 2) la información correspondiente a los respectivos valores de dichos parámetros y las hipótesis aplicadas. ii) el valor de los ajustes propuestos para las tarifas de transporte basadas en la capacidad con arreglo al artículo 9; iii) los precios de referencia indicativos objeto de consulta; iv) los resultados, los componentes y los detalles de esos componentes para realizar la valoración de la asignación de costes establecidas en el artículo 5; v) la valoración de la metodología de precios de referencia propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7; vi) en caso de que la metodología de precios de referencia propuesta no sea la de distancia ponderada por capacidad recogida en el artículo 8, su comparación con esta última, acompañada de la información que se detalla en el inciso iii); b) la información indicativa que figura en artículo 30, apartado 1, letra b), incisos i), iv) y v); c) la siguiente información sobre tarifas de transporte y no asociadas al transporte: i) en aquellos casos en que se propongan las tarifas de transporte basadas en volumen referidas en el artículo 4, apartado 3; 1) la forma en que se establecen; 2) la proporción de la retribución reconocida u objetivo que se prevé recuperar a través de dichas tarifas; 3) las tarifas indicativas de transporte basadas en volumen; ii) en aquellos casos en que se propongan servicios no asociados al transporte prestados a los usuarios de la red: 1) la metodología de tarifas para servicios no asociados al transporte correspondiente a estos; 2) la proporción de la retribución reconocida u objetivo que se prevé recuperar a través de dichas tarifas; 3) la manera en que se concilian los ingresos por servicios no asociados al transporte, tal como se indica en el artículo 17, apartado 3; 4) las tarifas indicativas de servicios no asociados al transporte por servicios no asociados al transporte prestados a los usuarios de la red; d) la información indicativa que figura en el artículo 30, apartado 2; e) en aquellos casos en que el sistema de precio a pagar fijo referido en el artículo 24, letra b), se oferte con arreglo a un régimen de límite de precio por la capacidad existente: i) el índice propuesto; ii) el cálculo propuesto y la forma de utilización de los ingresos derivados de la prima de riesgo; iii) en qué punto o puntos de interconexión y con respecto a qué período o períodos tarifarios se propone este sistema; iv) el proceso de ofertar capacidad en un punto de interconexión en el que se proponen sistemas de precio a pagar, tanto fijo como flotante, a que se refiere el artículo 24. 2.   La consulta previa a la decisión mencionada en el artículo 27, apartado 4, estará abierta durante como mínimo dos meses. Los documentos de consulta relativos a cualquiera de las consultas mencionadas en el apartado 1 podrán exigir que las contestaciones presentadas en respuesta incluyan una versión no confidencial y redactadas en un formato adecuado para su publicación. 3.   Dentro del mes siguiente al final de la consulta, el gestor o los gestores de red de transporte o la autoridad reguladora nacional, en función de la entidad que publica el documento de consulta a que se refiere el apartado 1, publicará el resumen de las respuestas a la consulta recibidas y su resumen. En la medida de lo posible y con el fin de hacer que el proceso de consulta sea más eficaz, el resumen se publicará en lengua inglesa. 4.   Las posteriores consultas periódicas se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 27, apartado 5. 5.   Previa consulta a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (en lo sucesivo, «REGRT de Gas»), la Agencia elaborará una plantilla para el documento de consulta a que se refiere el apartado 1. La plantilla se pondrá a disposición de las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de redes de transporte antes del 5 de julio de 2017.
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