Art. 34

Coordinación del procedimiento de interrupción

En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 34 Coordinación del procedimiento de interrupción El gestor de red de transporte que inicie la interrupción informará al respecto al gestor de red de transporte adyacente pertinente. Los gestores de redes de transporte adyacentes notificarán la interrupción a los respectivos usuarios de la red afectados tan pronto como sea posible, pero tomando debidamente en consideración la fiabilidad de la información.
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