Art. 33

Preaviso mínimo de las interrupciones

En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 33 Preaviso mínimo de las interrupciones 1.   Las capacidades interrumpibles deberán ser objeto de un preaviso mínimo, que será acordado conjuntamente entre los gestores de redes de transporte adyacentes. 2.   El preaviso mínimo de las interrupciones por defecto para una hora de gas determinada será de cuarenta y cinco minutos a partir del inicio del ciclo de renominaciones para esa hora de gas. Si dos gestores de redes de transporte desean acortar el preaviso de las interrupciones, cualquier acuerdo que suscriban al respecto quedará sujeto a la aprobación de la autoridad reguladora nacional competente.
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