Art. 35

Secuencia definida de las interrupciones

En vigor desde 16 mar 2017
Artículo 35 Secuencia definida de las interrupciones 1.   El orden de las interrupciones, cuando el total de nominaciones exceda de la cantidad de gas que pueda circular por un punto de interconexión dado, se determinará sobre la base del sello de fecha y hora contractual que conste en los respectivos contratos de transporte interrumpibles. En caso de interrupción, los contratos de transporte que entren antes en vigor prevalecerán sobre los que lo hagan más tarde. 2.   Si, al aplicar el procedimiento que se establece en el apartado 1, dos o más nominaciones ocupan la misma posición en el orden de interrupción y el gestor de red de transporte no interrumpe todas ellas, se aplicará una reducción a prorrata de esas nominaciones específicas. 3.   Para ajustar las diferencias entre los distintos servicios de capacidad interrumpible dentro de la Unión, los gestores de redes de transporte adyacentes aplicarán y coordinarán los procedimientos conjuntos previstos en el presente artículo, de manera individualizada respecto a cada punto de interconexión.
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