Art. 91
Atestaciones oficiales
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 91
Atestaciones oficiales
1. Cuando el presente Reglamento o las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, exijan la expedición de atestaciones oficiales por los operadores bajo supervisión oficial de las autoridades competentes, o por las propias autoridades competentes, se aplicarán los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. Las atestaciones oficiales:
a)
serán auténticas y exactas;
b)
estarán redactadas en una o varias de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión y, en su caso, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino, y
c)
si se refieren a una partida o lote, permitirán la verificación del vínculo entre la atestación oficial y la partida o lote.
3. Las autoridades competentes velarán por que el personal que efectúe los controles oficiales para supervisar la expedición de atestaciones oficiales o, cuando las atestaciones oficiales sean expedidas por las autoridades competentes, el personal que participe en la expedición de dichas atestaciones oficiales:
a)
sea imparcial y no tenga conflicto de intereses alguno, y en particular no se halle en una situación que, directa o indirectamente, pueda afectar a la imparcialidad de su conducta profesional en relación con el objeto de la certificación mediante las atestaciones oficiales, y
b)
haya recibido formación adecuada sobre:
i)
las normas cuyo cumplimiento se certifique mediante las atestaciones oficiales y sobre la evaluación técnica del cumplimiento de dichas normas;
ii)
las normas correspondientes establecidas en el presente Reglamento.
4. Las autoridades competentes realizarán controles oficiales periódicos para comprobar que:
a)
los operadores que expiden las atestaciones cumplen las condiciones establecidas en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y
b)
la atestación se expide sobre la base de hechos y datos pertinentes, correctos y verificables.
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