Art. 72

Reexpedición de partidas

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 72 Reexpedición de partidas 1.   Las autoridades competentes autorizarán la reexpedición de partidas siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que se haya acordado el destino con el operador responsable de la partida; b) que el operador responsable de la partida haya informado por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro de que las autoridades competentes del tercer país de origen, o del tercer país de destino si este fuera diferente, han sido informadas de los motivos y circunstancias de la denegación de la entrada en la Unión de la partida de animales o mercancías de que se trate; c) que, cuando el tercer país de destino no sea el tercer país de origen, el operador haya obtenido el acuerdo de las autoridades competentes de dicho tercer país de destino y dichas autoridades competentes hayan notificado a las autoridades competentes del Estado miembro que están dispuestas a aceptar la partida, y d) que, en caso de partidas de animales, la reexpedición cumpla los requisitos en materia de bienestar de los animales. 2.   Las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo no se aplicarán a las partidas de las categorías de mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c).
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