Art. 73

Autorización de los controles previos a la exportación efectuados por terceros países

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 73 Autorización de los controles previos a la exportación efectuados por terceros países 1.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá autorizar, a petición de un tercer país, controles específicos previos a la exportación que efectúe dicho tercer país de partidas de animales y mercancías antes de su exportación a la Unión, con objeto de comprobar que las partidas exportadas cumplen los requisitos de las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2. Dicha autorización solo se aplicará a las partidas originarias del tercer país en cuestión, y podrá concederse en relación con una o más categorías de animales o mercancías. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2. 2.   La autorización contemplada en el apartado 1 deberá precisar lo siguiente: a) la frecuencia máxima de los controles oficiales que deban efectuar las autoridades competentes de los Estados miembros en el momento de la entrada de las partidas en la Unión, cuando no haya motivos para sospechar incumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, ni prácticas fraudulentas o engañosas; b) los certificados oficiales que deban acompañar a las partidas que se introduzcan en la Unión; c) un modelo de los certificados a que se refiere la letra b); d) las autoridades competentes del tercer país bajo cuya responsabilidad se deban realizar los controles previos a la exportación, y e) en su caso, todo organismo delegado en el que dichas autoridades competentes puedan delegar determinadas tareas; tal delegación solo podrá autorizarse si cumple los criterios establecidos en los artículos 28 a 33 o unas condiciones equivalentes. 3.   La autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo solamente podrá concederse a un tercer país si las pruebas disponibles y, en su caso, un control efectuado por la Comisión de conformidad con el artículo 120, demuestran que el sistema de controles oficiales de dicho tercer país puede garantizar que: a) las partidas de animales o mercancías exportadas a la Unión cumplen los requisitos de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o requisitos equivalentes, y b) los controles realizados en el tercer país con anterioridad a la expedición a la Unión son lo suficientemente eficaces para sustituir o reducir la frecuencia de los controles documentales, de identidad y físicos establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2. 4.   Las autoridades competentes o un organismo delegado especificado en la autorización: a) se encargarán de los contactos con la Unión, y b) velarán por que los certificados oficiales a que se refiere el apartado 2, letra b), acompañen a cada partida controlada. 5.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá normas detalladas y criterios de autorización de los controles previos a la exportación efectuados por terceros países de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y de los controles oficiales efectuados por las autoridades competentes de los Estados miembros de animales y mercancías sujetos a la autorización mencionada en dicho apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
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