Art. 72 · Reexpedición de partidas

Art. 72

Reexpedición de partidas

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 72 Reexpedición de partidas 1.   Las autoridades competentes autorizarán la reexpedición de partidas siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que se haya acordado el destino con el operador responsable de la partida; b) que el operador responsable de la partida haya informado por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro de que las autoridades competentes del tercer país de origen, o del tercer país de destino si este fuera diferente, han sido informadas de los motivos y circunstancias de la denegación de la entrada en la Unión de la partida de animales o mercancías de que se trate; c) que, cuando el tercer país de destino no sea el tercer país de origen, el operador haya obtenido el acuerdo de las autoridades competentes de dicho tercer país de destino y dichas autoridades competentes hayan notificado a las autoridades competentes del Estado miembro que están dispuestas a aceptar la partida, y d) que, en caso de partidas de animales, la reexpedición cumpla los requisitos en materia de bienestar de los animales. 2.   Las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo no se aplicarán a las partidas de las categorías de mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c).
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