Art. 71
Tratamiento especial de las partidas
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 71
Tratamiento especial de las partidas
1. El tratamiento especial de las partidas contemplado en el artículo 66, apartado 3, letra c), y en el artículo 67, letra b), podrá incluir, cuando sea oportuno:
a)
el tratamiento o la transformación, incluida en su caso la descontaminación, aunque con exclusión de la dilución, de modo que la partida cumpla los requisitos de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o los requisitos de un tercer país de reexpedición, o
b)
el tratamiento de cualquier otra forma adecuada para el consumo animal o humano seguro o para fines distintos del consumo animal o humano.
2. El tratamiento especial contemplado en el apartado 1 deberá:
a)
llevarse a cabo efectivamente y garantizar la eliminación de cualquier riesgo para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente;
b)
documentarse y realizarse bajo el control de las autoridades competentes o, cuando proceda, bajo el control de las autoridades competentes de otro Estado miembro por mutuo acuerdo, y
c)
cumplir los requisitos establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a los requisitos y condiciones aplicables al tratamiento especial contemplado en el apartado 1 del presente artículo.
A falta de normas adoptadas mediante actos delegados, dicho tratamiento especial se efectuará de conformidad con el Derecho nacional.
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