Art. 51
Normas específicas para los controles oficiales en los puestos de control fronterizos
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 51
Normas específicas para los controles oficiales en los puestos de control fronterizos
1. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a las normas para establecer:
a)
los supuestos y condiciones en que las autoridades competentes de un puesto de control fronterizo puedan autorizar el transporte ulterior de las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, al lugar de destino final sin que estén aún disponibles los resultados de los controles físicos, cuando se exijan dichos controles;
b)
los plazos y disposiciones para la realización de los controles documentales y, cuando sea necesario, de los controles de identidad y físicos de categorías de animales y mercancías sujetas a los controles oficiales a que se refiere el artículo 47, apartado 1, que entren en la Unión por transporte marítimo o aéreo procedentes de un país tercero, cuando dichos animales o mercancías se descarguen de un buque o aeronave y se transporten bajo supervisión aduanera a otro buque o aeronave en el mismo puerto o aeropuerto para preparar la continuación del viaje (en lo sucesivo, «partidas transbordadas»);
c)
los supuestos y condiciones en que los controles de identidad y físicos de las partidas transbordadas y de los animales que lleguen por vía aérea o marítima y que permanezcan en el mismo medio de transporte para la continuación del viaje puedan realizarse en un puesto de control fronterizo distinto del de la primera llegada a la Unión;
d)
los supuestos y condiciones en que pueda autorizarse el tránsito de partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, y en que determinados controles oficiales de dichas partidas deban realizarse en los puestos de control fronterizos, incluidos los supuestos y condiciones en que las mercancías puedan ser almacenadas en depósitos aduaneros o zonas francas especialmente autorizados;
e)
los supuestos y condiciones en que se aplicarán excepciones a las normas relativas a los controles de identidad y físicos de las partidas transbordadas y las partidas en tránsito de mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, letra c).
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a las normas para establecer los supuestos y condiciones en que se aplicarán excepciones a las normas relativas a los controles documentales de las partidas transbordadas y las partidas en tránsito de mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, letra c).
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