Art. 49
Controles oficiales en los puestos de control fronterizos
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 49
Controles oficiales en los puestos de control fronterizos
1. Para comprobar el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, las autoridades competentes efectuarán controles oficiales de las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, en el momento de la llegada de la partida al puesto de control fronterizo. Dichos controles oficiales incluirán controles documentales, de identidad y físicos.
2. Se realizarán controles físicos cuando tengan por objeto:
a)
animales, exceptuados los animales acuáticos, o carnes y despojos comestibles, y sean realizados por un veterinario oficial, que podrá contar con la asistencia de personal que haya recibido formación en materia veterinaria, de conformidad con los requisitos establecidos en virtud del apartado 5, y que haya sido designado por las autoridades competentes a tal fin;
b)
animales acuáticos, productos de origen animal distintos de los contemplados en la letra a) del presente apartado, productos reproductivos o subproductos animales, y sean realizados por un veterinario oficial o por personal que haya recibido formación, de conformidad con los requisitos establecidos en virtud del apartado 5, y que haya sido designado por las autoridades competentes a tal fin;
c)
vegetales, productos vegetales y otros objetos, realizados por un inspector oficial de sanidad vegetal.
3. Las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos efectuarán sistemáticamente controles oficiales de las partidas de animales que se transporten y de los medios de transporte para comprobar el cumplimiento de los requisitos de bienestar de los animales establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Las autoridades competentes establecerán disposiciones para dar prioridad a los controles oficiales de los animales que se transporten y para reducir retrasos en esos controles.
4. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas sobre las disposiciones prácticas para la presentación de partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, las unidades de transporte o las subentidades que puedan constituir una partida aparte y el número máximo de dichas unidades de transporte o subentidades en cada partida, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la manipulación rápida y eficiente de las partidas y la realización de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes y, cuando corresponda, las normas internacionales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
5. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a las normas por las que se establezcan los requisitos específicos de formación aplicables al personal a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para la realización de controles físicos en los puestos de control fronterizos.
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