Art. 44

Controles oficiales de los animales y mercancías distintos de los que están sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo a la sección II

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 44 Controles oficiales de los animales y mercancías distintos de los que están sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo a la sección II 1.   Con el fin de establecer el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, las autoridades competentes realizarán con regularidad, en función del riesgo y con la frecuencia apropiada, controles oficiales de los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión y a los que no se apliquen los artículos 47 y 48. 2.   En el caso de los animales y mercancías a los que se refiere el apartado 1 la frecuencia apropiada de los controles oficiales se determinará teniendo en cuenta: a) los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, que estén asociados con distintos tipos de animales y mercancías; b) cualquier información que indique la probabilidad de que pueda inducirse a error a los consumidores, en particular sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, país de origen o lugar de procedencia, método de fabricación o producción de las mercancías. c) el historial de cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, aplicables a los animales o mercancías de que se trate: i) del tercer país y establecimiento de origen o lugar de producción, según corresponda, ii) del exportador, iii) del operador responsable de la partida; d) los controles que ya se hayan realizado con los animales y mercancías de que se trate, y e) las garantías que las autoridades competentes del tercer país de origen hayan dado respecto al cumplimiento, por parte de los animales y mercancías, de los requisitos establecidos por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de los requisitos que se reconozcan como al menos equivalentes a aquellos. 3.   Los controles oficiales contemplados en el apartado 1 se llevarán a cabo en un lugar adecuado situado dentro del territorio aduanero de la Unión, que incluye: a) el punto de entrada en la Unión; b) un puesto de control fronterizo; c) el punto de despacho a libre práctica en la Unión; d) los depósitos e instalaciones del operador responsable de la partida; e) el lugar de destino. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 3, las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos y otros puntos de entrada en la Unión efectuarán controles oficiales de los siguientes elementos cuando tengan motivos para considerar que su introducción en la Unión puede plantear riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente: a) los medios de transporte, incluso cuando estén vacíos, y b) los embalajes, incluidos los palés. 5.   Las autoridades competentes también podrán realizar controles oficiales de las mercancías sujetas a alguno de los regímenes aduaneros que se definen en el artículo 5, apartado 16, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y en el depósito temporal definido en el artículo 5, punto 17, de dicho Reglamento.
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