Art. 45
Tipos de controles oficiales de los animales y mercancías distintos de los que están sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo a la sección II
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 45
Tipos de controles oficiales de los animales y mercancías distintos de los que están sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo a la sección II
1. Los controles oficiales que se realicen de conformidad con el artículo 44, apartado 1, deberán:
a)
incluir siempre un control documental, y
b)
incluir controles de identidad y físicos, en función del riesgo para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente.
2. Las autoridades competentes efectuarán los controles físicos a que se refiere el apartado 1, letra b), en condiciones adecuadas que permitan realizar correctamente los exámenes.
3. Cuando los controles documentales, de identidad o físicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo indiquen que los animales y mercancías no cumplen las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, se aplicarán el artículo 66, apartados 1 y 3 y 5, los artículos 67, 68 y 69, el artículo 71, apartados 1 y 2, el artículo 72, apartados 1 y 2, y los artículos 137 y 138.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a los supuestos y condiciones en que las autoridades competentes puedan exigir a los operadores que notifiquen la llegada de determinadas mercancías que se introducen en la Unión.
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