Art. 42
Excepciones temporales a la condiciones de acreditación obligatoria de los laboratorios oficiales
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 42
Excepciones temporales a la condiciones de acreditación obligatoria de los laboratorios oficiales
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, letra a), las autoridades competentes podrán designar temporalmente un laboratorio oficial existente como laboratorio oficial de conformidad con el artículo 37, apartado 1, para el uso de un método de análisis, ensayo o diagnóstico de laboratorio para el que no haya obtenido la acreditación a que se refiere el artículo 37, apartado 4, letra e):
a)
cuando normas recientes de la Unión exijan el uso de dicho método, o
b)
cuando los cambios de un método que se esté utilizando requieran una nueva acreditación o la ampliación del alcance de la acreditación obtenida por el laboratorio oficial, o
c)
en los casos en que la necesidad de utilizar el método derive de una situación de emergencia o de un riesgo emergente para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente.
2. La designación temporal a que se refiere el apartado 1 estará sujeta a las siguientes condiciones:
a)
que el laboratorio oficial esté ya acreditado de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17025 para el uso de un método que sea similar al que no está incluido en el alcance de su acreditación;
b)
que el laboratorio oficial disponga de un sistema de garantía de la calidad para garantizar resultados sólidos y fiables al utilizar un método que no está incluido en el alcance de la acreditación vigente;
c)
que los análisis, ensayos o diagnósticos se efectúen bajo la supervisión de las autoridades competentes o del laboratorio nacional de referencia para ese método.
3. La designación temporal prevista en el apartado 1 no será superior a un período de un año. Podrá renovarse una vez por un período adicional de un año.
4. Los laboratorios oficiales designados de conformidad con el apartado 1 estarán situados en los Estados miembros en cuyo territorio estén situadas las autoridades competentes que los hayan designado.
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