Art. 165

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/2031 y medidas transitorias conexas

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 165 Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/2031 y medidas transitorias conexas 1.   El Reglamento (UE) 2016/2031 se modifica como sigue: 1. En el artículo 2, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente: «6) “autoridad competente”: las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/… del Parlamento Europeo y del Consejo (*13); (*13)  Reglamento (UE) 2017/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L …, p. …).»;" 2. El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Confirmación oficial por las autoridades competentes de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión Si una autoridad competente sospecha la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión o de una plaga sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, o ha recibido pruebas de dicha presencia, en una parte del territorio de su Estado miembro en el que previamente no se tenía constancia de esa presencia, o en un envío de vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos, destinados a su introducción o trasladados en el territorio de la Unión, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para confirmar, sobre la base de un diagnóstico de un laboratorio oficial contemplado en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/… (en lo sucesivo, “confirmar oficialmente”), la presencia o no de dicha plaga. A la espera de la confirmación oficial de la presencia de dicha plaga, los Estados miembros de que se trate adoptarán, cuando proceda, medidas fitosanitarias para eliminar el riesgo de propagación de dicha plaga. La sospecha o la prueba mencionadas en el párrafo primero del presente artículo podrán basarse en cualquier información recibida con arreglo a los artículos 14 y 15, o de cualquier otra fuente.»; 3. En el artículo 11, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las notificaciones en virtud del párrafo primero serán presentadas por la autoridad única, según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/…, del Estado miembro de que se trate y a través del sistema de notificación electrónica a que se refiere el artículo 103.»; 4. En el artículo 25, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) Las funciones y las responsabilidades de los organismos que participan en la ejecución del plan, en caso de presencia confirmada o de la que se sospecha de una plaga prioritaria, así como la cadena de mando y los procedimientos de coordinación de las acciones que han de emprender las autoridades competentes, las otras autoridades públicas a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/…, los organismos delegados o personas físicas a que se hace referencia en el artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento, los laboratorios y los operadores profesionales, incluyendo, en su caso, la coordinación con Estados miembros y terceros países vecinos;»; 5. En el artículo 41, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   En caso de introducción o traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión en incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, según lo dispuesto en el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/…, y lo notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema electrónico de notificación a que hace referencia el artículo 103. Si procede, dicha notificación incluirá también al tercer país a partir del cual han sido introducidos en el territorio de la Unión los vegetales, productos vegetales u otros objetos.»; 6. En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando proceda, la Comisión efectuará investigaciones en el tercer país de que se trate, y de conformidad con el artículo 120 del Reglamento (UE) n.o 2017/…, para comprobar si se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo.»; 7. En el artículo 49, apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103 del presente Reglamento, de todo caso en que se haya rechazado la introducción de vegetales, productos vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión, o se haya prohibido su circulación dentro del territorio de la Unión, porque el Estado miembro de que se trate haya considerado que se había violado la prohibición a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo segundo, letra c), del presente artículo. En su caso, esa notificación incluirá las medidas adoptadas por los Estados miembros sobre los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión con arreglo al artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/….»; 8. En el artículo 76, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   En el caso de un tercer país que no sea parte en la CIPF, la autoridad competente solo podrá aceptar los certificados fitosanitarios expedidos por las autoridades que sean competentes de conformidad con las normas nacionales de dicho tercer país y notificados a la Comisión. La Comisión informará de las notificaciones recibidas a los Estados miembros y los operadores, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103, de conformidad con el artículo 132, letra a), del Reglamento (UE) 2017/…. La Comisión, de conformidad con el artículo 105, estará facultada para adoptar actos delegados a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a las condiciones de aceptación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado para garantizar la fiabilidad de dichos certificados. 5.   Los certificados fitosanitarios solo se aceptarán cuando se faciliten o intercambien electrónicamente a través del SGICO a que se hace referencia en el artículo 131, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/….»; 9. En el artículo 77, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Si un certificado fitosanitario ha sido expedido de conformidad con el artículo 71, apartados 1, 2 y 3, y la autoridad competente concluye que no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el artículo 76, invalidará ese certificado fitosanitario y se asegurará de que no siga acompañando a los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión. En ese caso, la autoridad competente adoptará respecto a dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos una de las medidas establecidas en el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/….»; 10. En el artículo 91, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los operadores autorizados que apliquen un plan de gestión del riesgo de plagas podrán ser objeto de controles con una frecuencia reducida, según lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2017/….»; 11. En el artículo 94, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 87 del presente Reglamento, si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que vaya a introducirse en el territorio de la Unión a partir de un tercer país requiere un pasaporte fitosanitario para circular dentro del territorio de la Unión con arreglo al artículo 79, apartado 1, y al artículo 80, apartado 1, del presente Reglamento, el pasaporte se expedirá si concluyen con éxito los controles efectuados de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/… relativos a su introducción y se si ha llegado a la conclusión de que los vegetales, los productos vegetales o los otros objetos de que se trate cumplen los requisitos esenciales para la expedición de un pasaporte fitosanitario de conformidad con el artículo 85 del presente Reglamento y, en su caso, el artículo 86 del presente Reglamento.»; 12. En el artículo 100, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los certificados fitosanitarios para la exportación se facilitarán o intercambiarán electrónicamente a través del SGICO.»; 13. En el artículo 101, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los certificados fitosanitarios electrónicos para la reexportación se facilitarán o intercambiarán electrónicamente a través del SGICO.»; 14. En el artículo 102, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El certificado previo a la exportación deberá acompañar a los vegetales, productos vegetales y otros objetos de que se trate mientras circulen dentro del territorio de la Unión, salvo que los Estados miembros interesados se intercambien la información que contenga dicho certificado electrónicamente o a través del SGICO.»; 15. El artículo 103 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 103 Establecimiento del sistema electrónico de notificación La Comisión establecerá un sistema electrónico para la presentación de notificaciones por parte de los Estados miembros. Dicho sistema estará conectado y será compatible con el SGICO.»; 16. En el artículo 109, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «Queda derogada la Directiva 2000/29/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 165, apartados 2, 3 y 4 del Reglamento (UE) 2017/….». 2.   Los artículos pertinentes de la Directiva 2000/29/CE seguirán siendo de aplicación en relación con las materias reguladas por el artículo 47, apartado 2, el artículo 48, el artículo 51, apartado 1, letras b), c) y d), el artículo 53, apartado 1, letra a), el artículo 54, apartados 1 y 3, y el artículo 58, letra a), del presente Reglamento en lugar de estas últimas disposiciones, hasta el 14 de diciembre de 2022 o una fecha anterior, después de la fecha de aplicación del presente Reglamento que se determine en el acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de modificar el presente Reglamento por lo que respecta a la fecha a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo y la fecha de aplicación prevista en el artículo 167, apartado 1, la Comisión adoptará los actos delegados a que se refiere el artículo 53, apartado 1, letras a) y e), por lo que respecta a las mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, letra c), a más tardar 12 meses antes de su fecha de aplicación.
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