Art. 148
Relación con los Reglamentos (CE) n.o 852/2004 y (CE) n.o 853/2004 en lo que respecta a la autorización de los establecimientos de empresas alimentarias
En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 148
Relación con los Reglamentos (CE) n.o 852/2004 y (CE) n.o 853/2004 en lo que respecta a la autorización de los establecimientos de empresas alimentarias
1. Las autoridades competentes establecerán los procedimientos que deberán seguir los operadores de empresas alimentarias al solicitar la autorización de sus establecimientos conforme a los Reglamentos (CE) n.o 852/2004 y (CE) n.o 853/2004.
2. Cuando la autoridad competente reciba de un operador de empresa alimentaria una solicitud de autorización, llevará a cabo una inspección in situ.
3. La autoridad competente solo autorizará un establecimiento para las actividades en cuestión si el operador de empresa alimentaria ha demostrado que cumple los requisitos correspondientes de la legislación en materia de alimentos.
4. La autoridad competente podrá conceder una autorización condicional si se pone de manifiesto que el establecimiento cumple todos los requisitos de infraestructura y equipamiento. Únicamente concederá la autorización plena si en un nuevo control oficial del establecimiento, efectuado dentro de los tres meses de la concesión de autorización condicional, comprueba que el establecimiento cumple los demás requisitos pertinentes de la legislación en materia de alimentos. Si se han producido claros progresos pero el establecimiento todavía no cumple todos esos requisitos, la autoridad competente podrá prorrogar la autorización condicional. No obstante, la duración total de esta última no será superior a seis meses, excepto por lo que se refiere a los buques factoría y buques congeladores con pabellón de los Estados miembros, para los que la autorización condicional no será superior a un total de 12 meses.
5. La autoridad competente mantendrá bajo examen la autorización de los establecimientos al realizar controles oficiales.
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