Art. 139

Sanciones

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 139 Sanciones 1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el 14 de diciembre de 2019, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. 2.   Los Estados miembros velarán por que las sanciones pecuniarias por las infracciones del presente Reglamento y de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, perpetradas mediante prácticas fraudulentas o engañosas, correspondan, de conformidad con el Derecho nacional, al menos, a la ventaja económica obtenida por el operador o bien, en su caso, a un porcentaje del volumen de negocios del operador.
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