Art. 138

Medidas en caso de incumplimiento comprobado

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 138 Medidas en caso de incumplimiento comprobado 1.   Cuando el incumplimiento quede comprobado, las autoridades competentes adoptarán: a) cuantas medidas adicionales sean necesarias para determinar el origen y alcance del incumplimiento y establecer las responsabilidades del operador, y b) las medidas adecuadas para garantizar que el operador de que se trate subsane el incumplimiento y evite que este se reproduzca. Al decidir las medidas que deban adoptarse, las autoridades competentes tendrán en cuenta la naturaleza de ese incumplimiento y el historial del operador en materia de cumplimiento. 2.   Cuando actúen de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes adoptarán cuantas medidas consideren oportunas para garantizar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, incluidas las que se enumeran a continuación sin ánimo de exhaustividad: a) ordenar que se apliquen o aplicar tratamientos a los animales; b) ordenar la descarga, el traslado a otro medio de transporte, la tenencia y el cuidado de los animales, períodos de cuarentena, el aplazamiento del sacrificio de los animales y, en caso necesario, ordenar que se busque asistencia veterinaria; c) ordenar el tratamiento de las mercancías, la modificación de etiquetas o que se facilite a los consumidores información correctiva; d) restringir o prohibir la comercialización, la circulación, la entrada en la Unión o la exportación de animales y mercancías, y prohibir su devolución al Estado miembro de expedición u ordenar su devolución al Estado miembro de expedición; e) ordenar que el operador aumente la frecuencia de sus controles propios; f) ordenar que determinadas actividades del operador de que se trate se sometan a controles oficiales más intensos o sistemáticos; g) ordenar la recuperación, retirada, eliminación y destrucción de mercancías, autorizando, cuando proceda, la utilización de las mercancías para fines distintos de los previstos inicialmente; h) ordenar el aislamiento o el cierre, durante un período de tiempo adecuado, de la totalidad o de una parte de la empresa del operador de que se trate, o sus establecimientos, explotaciones u otras instalaciones; i) ordenar el cese durante un período de tiempo adecuado de la totalidad o de una parte de las actividades del operador de que se trate y, en su caso, de los sitios de internet que gestione o utilice; j) ordenar la suspensión o la retirada de la autorización del establecimiento, planta, explotación o medio de transporte de que se trate, de la autorización de un transportista o del certificado de competencia del conductor; k) ordenar el sacrificio o la matanza de los animales de que se trate siempre que esta sea la medida más adecuada para proteger la salud humana, así como la salud y el bienestar de los animales. 3.   Las autoridades competentes facilitarán al operador de que se trate, o a su representante: a) una notificación escrita de su decisión relativa a la acción o medida que deba adoptarse de conformidad con los apartados 1 y 2, junto con las razones de dicha decisión, y b) información sobre todo posible derecho de recurso contra dichas decisiones y sobre el procedimiento y los plazos aplicables en lo que respecta al derecho de recurso. 4.   Todos los gastos derivados de la aplicación del presente artículo correrán a cargo de los operadores responsables. 5.   En caso de expedición de certificados oficiales falsos o engañosos o en caso de uso indebido de los certificados oficiales, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias, entre las que se incluirán: a) la suspensión temporal del agente certificador en sus funciones; b) la retirada de la autorización para firmar certificados oficiales; c) cualquier otra medida que impida que se repitan las infracciones a que se refiere el artículo 89, apartado 2.
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