Art. 137

Obligaciones generales de las autoridades competentes en relación con las medidas de ejecución

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 137 Obligaciones generales de las autoridades competentes en relación con las medidas de ejecución 1.   Cuando actúen de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las autoridades competentes darán prioridad a las medidas que se adopten a fin de eliminar o limitar los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente. 2.   En caso de sospecha de incumplimiento, las autoridades competentes llevarán a cabo una investigación con el fin de confirmar o descartar esa sospecha. 3.   Cuando sea necesario, las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 incluirán: a) la intensificación de los controles oficiales de los animales, mercancías y operadores durante un plazo adecuado; b) la inmovilización oficial de animales y mercancías y de toda sustancia o producto no autorizado, según proceda.
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