Art. 125

Información sobre los sistemas de control de terceros países

En vigor desde 15 mar 2017
Artículo 125 Información sobre los sistemas de control de terceros países 1.   La Comisión solicitará a los terceros países que se propongan exportar animales y mercancías a la Unión que faciliten la siguiente información exacta y actualizada sobre la organización y gestión generales de los sistemas de control sanitario y fitosanitario que haya en su territorio: a) toda la normativa sanitaria o fitosanitaria adoptada o propuesta en su territorio; b) los procedimientos de evaluación del riesgo y los factores que se tienen en cuenta en la evaluación del riesgo y para la determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria; c) todos los procedimientos y mecanismos de control e inspección, incluidos, en su caso, los aplicados a los animales o mercancías que lleguen de otros terceros países; d) los mecanismos de certificación oficial; e) en su caso, las medidas adoptadas a raíz de las recomendaciones previstas en el artículo 122, párrafo primero; f) en su caso, los resultados de los controles efectuados con animales y mercancías destinados a exportarse a la Unión, y g) en su caso, información sobre los cambios introducidos en la estructura y el funcionamiento de los sistemas de control adoptados para satisfacer los requisitos sanitarios o fitosanitarios de la Unión o las recomendaciones previstas en el artículo 122, párrafo primero. 2.   La solicitud de información a que se refiere el apartado 1 será proporcionada, teniendo en cuenta la naturaleza de los animales y mercancías que se vayan a exportar a la Unión, así como la situación y la estructura específicas del tercer país.
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