Art. 51

Ejecución de las acciones relativas al seguro de cosecha

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 51 Ejecución de las acciones relativas al seguro de cosecha 1.   Los Estados miembros adoptarán disposiciones sobre la ejecución de las acciones relativas al seguro de cosecha, incluidas las necesarias para garantizar que dichas acciones no falsean la competencia en el mercado de los seguros. 2.   Los Estados miembros podrán conceder financiación nacional adicional para apoyar las acciones relativas al seguro de cosecha que se beneficien del fondo operativo. No obstante, la ayuda pública total para el seguro de cosecha no podrá ser superior: a) al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a adversidades climáticas asimilables a catástrofes naturales; b) al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra: i) las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por adversidades climáticas, y ii) las pérdidas causadas por enfermedades animales o vegetales o por infestaciones parasitarias. El límite fijado en el párrafo primero, letra b), se aplicará incluso en los casos en que el fondo operativo pueda optar además al 60 % de la ayuda financiera de la Unión en virtud del artículo 34, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 3.   Las acciones relativas al seguro de cosecha no cubrirán los importes que abonen los seguros a los productores que supongan una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan recibir los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado.
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