Art. 49

Obligaciones de los Estados miembros

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 49 Obligaciones de los Estados miembros Los Estados miembros adoptarán: a) disposiciones relativas a la ejecución de las medidas de cosecha en verde y no recolección de la cosecha, en especial en lo que se refiere a las notificaciones previas de cosecha en verde y no recolección de la cosecha, su contenido y plazos, el importe de la compensación que deba pagarse y la aplicación de las medidas, así como la lista de productos subvencionables en virtud de dichas medidas; b) disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de la aplicación de las medidas ninguna repercusión negativa para el medio ambiente ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa. Los Estados miembros comprobarán que las medidas se ejecutan correctamente, incluso en relación con las disposiciones mencionadas en el párrafo primero, letras a) y b). Los Estados miembros no autorizarán la aplicación de las medidas si consideran que no se han llevado a cabo correctamente.
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