Art. 4
Productos comprendidos
En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 4
Productos comprendidos
1. Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones de productores con respecto al producto o al grupo de productos especificados en la solicitud de reconocimiento.
2. Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones de productores con respecto a un producto o grupo de productos destinados exclusivamente a la transformación, siempre que las organizaciones de productores puedan garantizar que tales productos se entregan para la transformación a través de un sistema de contratos de suministro o de otro modo.
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