Art. 4 · Productos comprendidos

Art. 4

Productos comprendidos

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 4 Productos comprendidos 1.   Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones de productores con respecto al producto o al grupo de productos especificados en la solicitud de reconocimiento. 2.   Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones de productores con respecto a un producto o grupo de productos destinados exclusivamente a la transformación, siempre que las organizaciones de productores puedan garantizar que tales productos se entregan para la transformación a través de un sistema de contratos de suministro o de otro modo.
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