Art. 2

Definiciones

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente título, se entenderá por: a)   «productor»: un agricultor, en la acepción del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) que produce las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y productos destinados exclusivamente a la transformación; b)   «miembro productor»: un productor o una entidad jurídica constituida por productores que forma parte de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores; c)   «filial»: una empresa en la que una o varias organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores han adquirido acciones o constituido capital propio y que contribuye a los objetivos de dichas organizaciones o asociaciones; d)   «organización transnacional de productores»: toda organización en la que al menos una de las explotaciones de los productores está situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halla establecida la sede social de la organización; e)   «asociación transnacional de organizaciones de productores»: toda asociación de organizaciones de productores en la que al menos una de las organizaciones asociadas está situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halla establecida la sede social de la asociación; f)   «medida»: cualquiera de las siguientes: i) acciones dirigidas a planificar la producción, incluidas las inversiones en activos físicos, ii) acciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos, ya sean frescos o transformados, incluidas las inversiones en activos físicos, iii) acciones destinadas a incrementar el valor comercial de los productos y mejorar la comercialización, incluidas las inversiones en activos físicos, así como la promoción de los productos, ya sean frescos o transformados, y las actividades de comunicación distintas de las actividades de promoción y comunicación incluidas en el inciso vi), iv) acciones de investigación y producción experimental, incluidas las inversiones en activos físicos, v) acciones de formación e intercambio de buenas prácticas distintas de la formación incluida en el inciso vi), y acciones destinadas a fomentar el acceso a servicios de asesoramiento y asistencia técnica, vi) cualquiera de las acciones de prevención y gestión de crisis enumeradas en el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, vii) las acciones medioambientales contempladas en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, incluidas las inversiones en activos físicos, viii) otras acciones, incluidas las inversiones en activos físicos, distintas de las incluidas en los incisos i) a vii) que cumplan uno o varios de los objetivos mencionados o establecidos en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; g)   «acción»: cualquier actividad o instrumento específico que tenga por objeto contribuir al logro de uno o varios de los objetivos mencionados o establecidos en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; h)   «inversión en activos físicos»: la adquisición de activos materiales que tengan por objeto contribuir al logro de uno o varios de los objetivos mencionados o establecidos en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; i)   «subproducto»: el producto resultante de la preparación de frutas u hortalizas que posee un valor económico positivo, pero que no es el resultado principal previsto; j)   «preparación»: las actividades preparatorias tales como la limpieza, el despiece, el pelado, el recorte y el secado de frutas y hortalizas, sin que estas se transformen en frutas y hortalizas transformadas; k)   «cadena interprofesional», contemplada en el artículo 34, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las actividades que persiguen uno o varios de los objetivos enumerados en el artículo 157, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, aprobadas por el Estado miembro y gestionadas conjuntamente por una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores y, como mínimo, otro agente de la cadena de transformación o distribución de alimentos; l)   «indicador de base»: cualquier indicador que refleje una situación o una tendencia existente al comienzo de un período de programación que puede ofrecer información útil: i) en el análisis de la situación inicial con el fin de establecer una estrategia nacional para programas operativos sostenibles o para un programa operativo, ii) como referencia para evaluar los resultados y la repercusión de una estrategia nacional o de un programa operativo, o iii) para interpretar los resultados y la repercusión de una estrategia nacional o un programa operativo; m)   «costes específicos»: los costes adicionales, calculados como la diferencia entre los costes tradicionales y los costes realmente contraídos y las pérdidas de ingresos resultantes de una acción, exceptuando los ingresos adicionales y el ahorro de costes.
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