Art. 36

Interrupción de un programa operativo y pérdida del reconocimiento

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 36 Interrupción de un programa operativo y pérdida del reconocimiento 1.   En caso de que una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores deje de ejecutar su programa operativo antes del final de su duración prevista, no se efectuarán más pagos a dicha organización o asociación por las acciones ejecutadas después de la fecha de la interrupción. 2.   La ayuda recibida para acciones subvencionables realizadas antes de la interrupción del programa operativo no se recuperará, siempre que: a) la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores cumpla los criterios de reconocimiento y se hayan alcanzado los objetivos de las acciones previstas en el programa operativo en el momento de la interrupción, y b) las inversiones financiadas con ayuda del fondo operativo sigan en posesión y uso de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores o sus filiales que cumplan el requisito del 90 % contemplado en el artículo 22, apartado 8, o de sus miembros y sean utilizadas por ellos al menos hasta el final de su período de depreciación, tal como se contempla en el artículo 31, apartado 5. De lo contrario, la ayuda financiera de la Unión abonada para financiar esas inversiones deberá ser recuperada y reembolsada al FEAGA. 3.   Se recuperará y reembolsará al FEAGA la ayuda financiera de la Unión concedida para aquellos compromisos plurianuales, tales como las acciones medioambientales, cuyos objetivos a largo plazo y beneficios previstos no puedan lograrse debido a la interrupción de la medida. 4.   El presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, en caso de renuncia al reconocimiento, retirada del reconocimiento o disolución de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores. 5.   Las ayudas abonadas indebidamente se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.
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