Art. 34

Modificaciones de los programas operativos

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 34 Modificaciones de los programas operativos 1.   Las organizaciones de productores podrán solicitar modificaciones de los programas operativos, incluso de su duración, para años posteriores. Los Estados miembros fijarán plazos para la presentación y aprobación de las solicitudes, de modo que las modificaciones aprobadas sean aplicables a partir del 1 de enero del siguiente año. Por motivos debidamente justificados, tales solicitudes podrán aprobarse después de los plazos establecidos por los Estados miembros, pero a más tardar el 20 de enero del año siguiente al de la solicitud. En la decisión de aprobación se podrá prever que los gastos sean subvencionables a partir del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud. 2.   Los Estados miembros podrán autorizar modificaciones de los programas operativos durante el año en curso, en las condiciones que ellos mismos determinen. Las decisiones sobre esas modificaciones se adoptarán a más tardar el 20 de enero del año siguiente al año en que se soliciten. Durante el año en curso, los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores a: a) ejecutar sus programas operativos solo parcialmente; b) modificar el contenido de los programas operativos; c) aumentar el importe del fondo operativo un 25 % como máximo del importe inicialmente aprobado, o disminuirlo en un porcentaje que deberán fijar los Estados miembros, siempre que se mantengan los objetivos generales del programa operativo; d) añadir la ayuda financiera nacional al fondo operativo en caso de aplicación del artículo 53. Los Estados miembros determinarán las condiciones en que los programas operativos podrán ser modificados en el transcurso del año sin necesidad de la aprobación previa de la autoridad competente del Estado miembro. Tales modificaciones únicamente podrán ser subvencionables si la organización de productores las notifica sin demora a la autoridad competente. Los Estados miembros podrán modificar los porcentajes contemplados en el párrafo segundo, letra c), en el caso de las fusiones de organizaciones de productores contempladas en el artículo 15, apartado 1. 3.   Las solicitudes de modificación deberán ir acompañadas de justificantes en los que se expongan los motivos, naturaleza y consecuencias de esas modificaciones.
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