Art. 35
Anticipos
En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 35
Anticipos
1. Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores a solicitar el anticipo de una parte de la ayuda. Dicho anticipo corresponderá a los gastos previstos derivados del programa operativo durante el período de tres o cuatro meses que comience el mes en que se presente la solicitud de anticipo.
Los Estados miembros establecerán condiciones para garantizar que las contribuciones financieras al fondo operativo se han recaudado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 y que se han gastado realmente otros anticipos previamente abonados, así como la contribución correspondiente de la organización de productores.
2. A lo largo del año de vigencia del programa podrá solicitarse la liberación de las garantías, siempre que tal solicitud vaya acompañada de justificantes, como facturas y documentos, que prueben que el pago se ha efectuado.
Las garantías se liberarán hasta una cantidad equivalente al 80 % del importe de los anticipos abonados.
3. En caso de que se incumplan los programas operativos o en caso de incumplimiento grave de las obligaciones previstas en el artículo 5, letras b) y c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, se ejecutará la garantía, sin perjuicio de otras sanciones administrativas que se impongan con arreglo al presente título, capítulo V, sección 3.
En caso de incumplimiento de otros requisitos, la garantía se ejecutará proporcionalmente a la gravedad de la irregularidad detectada.
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