Art. 12

Comercialización de la producción fuera de la organización de productores

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 12 Comercialización de la producción fuera de la organización de productores 1.   Cuando una organización de productores lo autorice y se respeten las condiciones establecidas por el Estado miembro y la organización de productores, los miembros productores que la compongan podrán: a) vender productos directamente o fuera de sus explotaciones a los consumidores para las necesidades personales de estos; b) comercializar por sí mismos, o a través de otra organización de productores designada por la suya propia, productos que representen un volumen marginal en relación con el volumen de producción comercializable de esos productos de su organización; c) comercializar por sí mismos, o a través de otra organización de productores designada por la suya propia, productos que, por sus características, no estén cubiertos normalmente por las actividades comerciales de la organización de productores en cuestión. 2.   El porcentaje de la producción de cualquier miembro productor comercializada fuera de la organización de productores no deberá superar el 25 % en volumen o en valor. No obstante, los Estados miembros podrán fijar un porcentaje más bajo. Los Estados miembros podrán aumentar empero este porcentaje hasta un 40 % en el caso de los productos regulados por el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (8) o cuando los miembros productores comercialicen su producción a través de otra organización de productores designada por la suya propia.
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