Art. 14
Organizaciones transnacionales de productores
En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 14
Organizaciones transnacionales de productores
1. La sede social de una organización transnacional de productores estará situada en el Estado miembro en que la organización obtenga la mayor parte del valor de la producción comercializada, calculada de conformidad con los artículos 22 y 23.
La sede social también podrá fijarse en el Estado miembro en que esté establecida la mayoría de los miembros productores, si los Estados miembros interesados acceden a ello.
2. Cuando la organización transnacional de productores ejecute un programa operativo y, en el momento de presentar la solicitud para un nuevo programa operativo, la mayor parte del valor de la producción comercializada se obtenga en otro Estado miembro, o cuando la mayoría de los miembros productores esté establecida en un Estado miembro distinto de aquel en que está situada la sede social de la organización transnacional de productores, la sede social se mantendrá en el Estado miembro en que se encuentre hasta el final del período de ejecución del nuevo programa operativo.
No obstante, si al final de la ejecución de ese nuevo programa operativo, la mayor parte del valor de la producción comercializada sigue obteniéndose en un Estado miembro distinto de aquel en que está situada la sede social o si la mayoría de los miembros de la organización aún está establecida en un Estado miembro distinto de aquel en que está situada la sede social, la sede social se transferirá a ese otro Estado miembro, a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden que la ubicación de la sede social no se modificará.
3. El Estado miembro en que esté situada la sede social de la organización transnacional de productores será responsable de:
a)
reconocer a la organización transnacional de productores;
b)
aprobar el programa operativo de la organización transnacional de productores;
c)
establecer la cooperación administrativa necesaria con los otros Estados miembros en que estén establecidos los miembros en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y al régimen de controles y sanciones administrativas; esos otros Estados miembros deberán prestar en el momento oportuno toda la asistencia necesaria al Estado miembro en que esté situada la sede social, y
d)
proporcionar, previa petición de un Estado miembro en que estén establecidos los miembros, toda la documentación pertinente, incluida cualquier normativa aplicable, traducida a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.
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