Art. 10

Dotación de medios técnicos

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 10 Dotación de medios técnicos A los efectos del artículo 154, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del artículo 7, letra b), del presente Reglamento, se considerará que una organización de productores reconocida para un producto que exige una dotación de medios técnicos cumple su obligación al respecto cuando proporcione unos medios técnicos adecuados por sí misma o a través de sus miembros, de filiales o de una asociación de organizaciones de productores a la que esté afiliada, o mediante externalización.
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