Art. 8

Valor o volumen de la producción comercializable

En vigor desde 13 mar 2017
Artículo 8 Valor o volumen de la producción comercializable 1.   A los efectos del artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el valor o volumen de la producción comercializable se calculará sobre la misma base que el valor de la producción comercializada que se establece en los artículos 22 y 23 del presente Reglamento. 2.   En los casos en que los datos históricos de la producción comercializada de un miembro no sean suficientes a los efectos de la aplicación del apartado 1, el valor de la producción comercializable equivaldrá al valor real de la producción comercializada durante un período de doce meses consecutivos. Esos doce meses estarán comprendidos en los tres años anteriores a aquel en que se presente la solicitud de reconocimiento.
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