Art. 5

Facultades de la autoridad competente indicada en el artículo 4

En vigor desde 1 mar 2017
Artículo 5 Facultades de la autoridad competente indicada en el artículo 4 1.   Cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones de certificación, supervisión y ejecución en virtud del presente Reglamento, las autoridades competentes estarán facultadas para: a) exigir a los proveedores de servicios sometidos a su supervisión que faciliten toda la información necesaria; b) exigir a cualquier representante, responsable u otro miembro del personal de aquellos proveedores de servicios que ofrezcan explicaciones verbales sobre cualquier hecho, documento, objeto, procedimiento u otro asunto pertinente para la supervisión del proveedor de servicios; c) acceder a las dependencias y terrenos, incluidos centros de operaciones, y medios de transporte de esos proveedores de servicios; d) examinar, copiar o sacar extractos de cualquier documento, registro o datos conservados por esos proveedores de servicios, o a los que puedan acceder, independientemente del soporte en el que se conserve la información en cuestión; e) llevar a cabo auditorías, evaluaciones, investigaciones e inspecciones de dichos proveedores de servicios. 2.   Cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones de certificación, supervisión y ejecución en virtud del presente Reglamento, las autoridades competentes estarán además habilitadas para ejercer las facultades establecidas en el apartado 1 en relación con las organizaciones contratadas sujetas a la supervisión de los proveedores de servicios, conforme a lo dispuesto en el punto ATM/ANS.OR.B.015 del anexo III. 3.   Las facultades previstas en los apartados 1 y 2 serán ejercidas de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro en el que tengan lugar las actividades en cuestión, con debida consideración de la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo de dichas competencias y de los derechos e intereses legítimos del proveedor de servicios y cualquier tercero afectado, y en cumplimiento del principio de proporcionalidad. Cuando, en virtud del Derecho nacional aplicable, sea necesario obtener la autorización previa de las autoridades judiciales del Estado miembro en cuestión para entrar en instalaciones, terrenos y medios de transporte, según lo expuesto en el apartado 1, letra c), las facultades correspondientes se ejercerán solo tras haber obtenido dicha autorización previa. En el ejercicio de las facultades indicadas en los apartados 1 y 2, la autoridad competente garantizará la debida autorización de los miembros de su personal y, según proceda, de cualquier otro experto que participe en las actividades en cuestión. 4.   Las autoridades competentes adoptarán o iniciarán cualquier medida de ejecución adecuada necesaria para garantizar que los proveedores de servicios a los que expidan un certificado o, según proceda, que les efectúen una declaración, cumplan de forma duradera los requisitos del presente Reglamento.
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