Art. 4
Autoridad competente para la certificación, supervisión y ejecución
En vigor desde 1 mar 2017
Artículo 4
Autoridad competente para la certificación, supervisión y ejecución
1. La autoridad competente responsable de la expedición de certificados a los proveedores de servicios, del acuse de recibo de declaraciones efectuadas por los proveedores de servicios de información de vuelo a que se refiere el artículo 7, cuando proceda, y de la supervisión y ejecución con respecto a los proveedores de servicio, será la autoridad nacional supervisora a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Estado miembro en el que tiene su principal domicilio de actividad o, si procede, su domicilio social, la persona física o jurídica que solicita el certificado o efectúa la declaración, salvo que sea la Agencia la autoridad competente con arreglo al artículo 22 bis del Reglamento (CE) n.o 216/2008.
A los efectos del presente Reglamento, los proveedores de servicios de datos y el Gestor de la Red serán considerados proveedores de servicios paneuropeos con respecto a los cuales, con arreglo al artículo 22 bis, letra c), del Reglamento (CE) n.o 216/2008, la Agencia sea la autoridad competente.
2. Las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 1 deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo II.
3. En el caso de que uno de los proveedores de servicios afectados sea una organización con respecto a la cual la autoridad competente sea la Agencia, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se coordinarán con la Agencia a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos ATM/ANS.AR.A.005, letra b), puntos 1, 2 y 3, del anexo II cuando, alternativamente:
a)
los proveedores de servicios presten servicios por lo que respecta a los bloques funcionales de espacio aéreo (FAB) que se extienden por el espacio aéreo que se halla bajo la responsabilidad de más de un Estado miembro, según se refiere en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 550/2004;
b)
los proveedores de servicios presten servicios de navegación aérea transfronteriza tal como se indica en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 550/2004.
4. Cuando un Estado miembro haya nombrado o establecido más de una autoridad competente de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 o según se refiere en el artículo 2, apartados 3 a 6, del Reglamento (CE) n.o 550/2004 para realizar las funciones de certificación, supervisión y ejecución en virtud del presente Reglamento, velará por que queden claramente definidas las áreas de competencia de cada una de estas autoridades, en concreto en términos de responsabilidades y de delimitación geográfica y del espacio aéreo. En ese caso, esas autoridades establecerán la coordinación entre sí, sobre la base de acuerdos escritos, al objeto de garantizar la supervisión y ejecución eficaces con respecto a todos los proveedores de servicios a los que expiden certificados o, según proceda, que les han efectuado declaraciones.
5. En el ejercicio de sus funciones de certificación, supervisión y ejecución en virtud del presente Reglamento, las autoridades competentes serán independientes de cualquier proveedor de servicios. Esta independencia se garantizará mediante la adecuada separación, al menos en el plano funcional, entre las autoridades competentes y los proveedores de servicios. En este contexto, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes ejerzan sus competencias de manera imparcial y transparente.
6. Los Estados miembros y, en el caso en que la Agencia sea la autoridad competente, la Comisión garantizarán que sus autoridades competentes no permiten que su personal participe en el ejercicio de las funciones de certificación, supervisión y ejecución de dicha autoridad en virtud del presente Reglamento cuando existan indicios de que dicha participación podría conllevar, directa o indirectamente, un conflicto de intereses, en especial en lo que atañe a los intereses familiares o económicos.
7. La Agencia mantendrá una base de datos con la información de contacto de las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 1. A estos efectos, los Estados miembros notificarán a la Agencia los nombres y direcciones de sus autoridades competentes, así como cualquier cambio posterior en las mismas.
8. Los Estados miembros y, en el caso de que la Agencia sea la autoridad competente, la Comisión determinarán los recursos necesarios y capacidades exigidas para el ejercicio de sus funciones por parte de las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 549/2004 y el artículo 22 bis del Reglamento (CE) n.o 216/2008, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la evaluación llevada a cabo por las respectivas autoridades competentes para determinar los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2017:373:oj#art-4