Art. 3
Prestación de servicios ATM/ANS y funciones de la red ATM
En vigor desde 1 mar 2017
Artículo 3
Prestación de servicios ATM/ANS y funciones de la red ATM
1. Los Estados miembros velarán por que se presten los servicios ATM/ANS y funciones de la red ATM adecuados de conformidad con el presente Reglamento de forma que faciliten el tránsito aéreo general, teniendo en cuenta consideraciones de seguridad y requisitos del tránsito.
2. Cuando los Estados miembros adopten disposiciones adicionales que complementen el presente Reglamento sobre cualquier asunto que se deje a decisión de un Estado miembro en el presente Reglamento, dichas disposiciones deberán respetar las normas y prácticas recomendadas establecidas por el Convenio de Chicago. Cuando se haga uso de las disposiciones del artículo 38 del Convenio de Chicago, además de notificar a la Organización de Aviación Civil Internacional, los Estados notificarán a la Agencia Europea de Seguridad Aérea («Agencia»), con la justificación debida, como máximo dos meses después de la adopción de las disposiciones adicionales.
3. Los Estados miembros publicarán, con arreglo al Convenio de Chicago, las disposiciones adicionales a través de sus publicaciones de información aeronáutica.
4. En caso de que un Estado miembro decida organizar la prestación de determinados servicios específicos de tránsito aéreo en un entorno competitivo, dicho Estado miembro tomará todas las medidas adecuadas para asegurar que los proveedores de dichos servicios específicos de tránsito aéreo no adopten conductas destinadas a evitar, restringir o falsear la competencia, ni a abusar de una posición dominante, de conformidad con la legislación nacional y de la Unión vigente.
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