Art. 7
Declaración de los proveedores de servicios de información de vuelo
En vigor desde 1 mar 2017
Artículo 7
Declaración de los proveedores de servicios de información de vuelo
Cuando, de conformidad con el artículo 8 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 216/2008, los Estados miembros permitan que los proveedores de servicios de información de vuelo declaren la capacidad y los medios de que disponen para cumplir las obligaciones que conllevan los servicios prestados, esos proveedores cumplirán, además de los requisitos mencionados en el artículo 8 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008, los requisitos establecidos en el punto ATM/ANS.OR.A.015 del anexo III del presente Reglamento.
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