Art. 2
Definiciones
En vigor desde 1 mar 2017
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el anexo I, así como las siguientes:
1)
las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 216/2008, salvo la definición de «certificado» del artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) n.o 549/2004;
2)
por «proveedor de servicios» se entenderá cualquier persona física o jurídica que presta funciones y/o servicios de ATM/ANS, según se definen en el artículo 3, letra q), del Reglamento (CE) n.o 216/2008 y/o otras funciones de la red ATM, bien de forma individual o conjunta, en relación con el tránsito aéreo general;
3)
por «Gestor de la Red» se entenderá el organismo creado de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 551/2004 para desempeñar las funciones previstas en dicho artículo y en los artículos 3 y 4 del Reglamento (UE) n.o 677/2011;
4)
por «servicios paneuropeos» se entenderá una actividad concebida y establecida para los usuarios de la mayoría o la totalidad de los Estados miembros, que puede también extenderse más allá del espacio aéreo del territorio en el que se aplica el Tratado;
5)
por «proveedor de servicios de datos (proveedor de DAT)» se entenderá una organización que sea:
a)
un proveedor de DAT de tipo 1 que procesa datos aeronáuticos para uso en aeronaves y suministra una base de datos aeronáuticos que cumple los DQR, en condiciones controladas, para la que no se ha determinado la correspondiente compatibilidad con la aplicación o equipo a bordo;
b)
un proveedor de DAT de tipo 2 que procesa datos aeronáuticos y facilita una base de datos aeronáuticos para uso en aplicación o equipo de aeronave certificados que cumple los DQR, para la que se ha determinado la correspondiente compatibilidad con esa aplicación o equipo.
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