Art. 7
Obligaciones de servicio público
En vigor desde 15 feb 2017
Artículo 7
Obligaciones de servicio público
1. Los Estados miembros podrán decidir imponer obligaciones de servicio público relativas a los servicios portuarios a los prestadores de servicios portuarios y podrán facultar para imponer tales obligaciones al organismo gestor del puerto, o a la autoridad competente, a fin de garantizar al menos uno de los siguientes elementos:
a)
la disponibilidad del servicio portuario para todos los usuarios del puerto, en todos los puestos de atraque, sin interrupción, tanto de día como de noche, durante todo el año;
b)
la disponibilidad del servicio para todos los usuarios en condiciones de igualdad;
c)
un precio asequible del servicio para determinadas categorías de usuarios;
d)
la protección, la seguridad o la sostenibilidad medioambiental de las operaciones portuarias;
e)
la prestación al público de servicios de transporte adecuados, y
f)
la cohesión territorial.
2. Las obligaciones de servicio público mencionadas en el apartado 1 se definirán claramente, serán transparentes, no discriminatorias y verificables, y garantizarán un acceso equitativo a todos los prestadores de servicios portuarios establecidos en la Unión.
3. Si un Estado miembro decide imponer obligaciones de servicio público por el mismo servicio en todos aquellos de sus puertos marítimos que estén regulados por el presente Reglamento, notificará a la Comisión dichas obligaciones.
4. Si los servicios portuarios a los que se han impuesto obligaciones de servicio público se ven interrumpidos o si se produce una situación de riesgo inmediato, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, podrá adoptar una medida de emergencia. La medida de emergencia podrá adoptar la forma de una adjudicación directa a fin de asignar el servicio a un prestador distinto por un período máximo de dos años. Durante ese período, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, iniciará un nuevo procedimiento para seleccionar un prestador de servicios portuarios o aplicará el artículo 8. Las acciones sindicales que se produzcan de conformidad con la normativa nacional no se considerarán una interrupción de los servicios portuarios que permita adoptar una medida de emergencia.
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