Art. 9
Mantenimiento de los derechos de los trabajadores
En vigor desde 15 feb 2017
Artículo 9
Mantenimiento de los derechos de los trabajadores
1. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de las normas laborales y sociales de los Estados miembros.
2. Sin perjuicio del Derecho de la Unión ni del Derecho nacional, incluidos los convenios colectivos aplicables entre los interlocutores sociales, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, exigirá al prestador de servicios portuarios designado que ofrezca al personal unas condiciones laborales conformes con las obligaciones aplicables en el ámbito de la legislación social y laboral y que cumpla las normas sociales establecidas en el Derecho de la Unión, en el nacional o en los convenios colectivos.
3. En caso de cambio de prestador de servicios portuarios debido a la adjudicación de una concesión o un contrato público, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, podrá exigir que el nuevo prestador de servicios portuarios designado se sustituya en aquellos derechos y obligaciones del anterior prestador de servicios portuarios que resulten de un contrato de trabajo o de una relación laboral definidas por el Derecho nacional y que existan en la fecha de ese cambio. En tal caso se concederá al personal previamente contratado por el prestador de servicios portuarios saliente los mismos derechos que habría tenido si se hubiese producido un traspaso de empresa con arreglo a la Directiva 2001/23/CE.
4. Si, en el contexto de la prestación de servicios portuarios se produce un traspaso de personal, en los documentos de la licitación y los contratos del servicio portuario se incluirá la lista del personal afectado, con información pormenorizada y transparente sobre sus derechos contractuales y sobre las condiciones en las que se considera que los empleados están vinculados a los servicios portuarios.
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